No es una sociedad
profesional:
- La sociedad de medios o
de infraestructura, que son aquellas en que se comparte
infraestructura y se distribuyen sus costes, - Las sociedades
de comunicación de ganancias. - Las sociedades de intermediación, por no ser
la sociedad quien contrata directamente con el cliente la
prestación del servicio
del profesional.
En resumen:
La sociedad profesional esta prevista para las
profesiones de carácter colegiado que actúen de
forma individual o en forma societaria, ofreciendo sus
servicios profesionales a través de un ente dotado de
personalidad
jurídica, titular de un patrimonio y
que asume directamente derechos y obligaciones.
Siendo este ente quien entabla directamente la relación
con el usuario, y prestando el profesional su actividad
profesional mediante la sociedad. Siendo obligatorio su
inscripción en el registro
mercantil y registro profesional.
Para garantizar con ello la responsabilidad derivada de la sociedad,
así como del profesional actuante.
Forma:
Establece la nueva ley que la forma
de la sociedad profesional puede ser cualquiera prevista por ley,
p.ej. una S.L., o S.L., añadiéndose la "P" de
profesional (S.L.P.). Esta sociedad pude englobar varias
disciplinas de actividades profesionales.
Composición:
Asimismo establece la ley que debe de pertenecer a los
socios profesionales:
– ¾ partes del capital de
la sociedad y del derecho de voto este en mano de socios
profesionales, (persona
física o
jurídica) o,
– ¾ partes del patrimonio social y del
nº de socios de las sociedades no
capitalistas.
El mismo destino tienen los órganos de administración y representación. El
incumplimiento de dicha composición llevará a
disolución de la sociedad en un plazo
determinado.
Constitución y Publicidad:
El contrato
fundacional (Estatutos) de sociedad profesional se
formalización a través de escritura
pública, que recogerá los requisitos de las
normas de la
forma societaria por la que haya optado la sociedad y como
mínimo:
– Identificación de los otorgantes
– Colegio al que pertenecen y el número de
colegiado
– Actividad profesional, y objeto social
– Persona que asuma la
administración y representación.
La actividad podrá ser ejercitada bien
directamente o a través de la participación de otra
sociedad profesional. Su duración puede ser de
duración indefinida o de tiempo
determinado.
Para que la sociedad adquiera personalidad
jurídica será inscrita en el registro mercantil,
así como en todos los registros
Profesionales, cuya actividad ejerza la sociedad. En el caso
de ejercer varias actividades profesionales, se inscribirá
en cada uno de ellos.
Por último establece la ley, que también
se publicarán las hojas registrales de las sociedades en
un portal de Internet, bajo la
responsabilidad del Ministerio de Justicia.
Responsabilidad de los socios y ejercicio de la
actividad
La sociedad profesional y sus socios ejercerán la
actividad profesional de conformidad al régimen
deontológico y disciplinario correspondiente a cada
actividad profesional.
Asimismo podrán ser extensibles a la sociedad y a
los restantes socios profesionales las causas de
inhabilitación e incompatibilidad. Por lo que el
régimen disciplinario que corresponda según el
ordenamiento profesional se aplicará a todos los miembros
de la sociedad, sea socio o no.
También podrá la sociedad profesional ser
sancionada según el régimen disciplinario del
ordenamiento profesional de la actividad profesional.
La sociedad responderá con todo su patrimonio
de las deudas contraídas y la responsabilidad de los
socios se determinará de conformidad con la normativa de
la forma social adoptada por la sociedad
profesional.
De las deudas sociales que deriven de los actos
profesionales propiamente dichos responderán
solidariamente la sociedad y el profesional que haya
actuado.
Así que la ley obliga a estipular un seguro para
cubrir la responsabilidad derivada de la actividad
profesional.
La perdida de la condición de socio profesional
no liberara al profesional de su responsabilidad personal derivada
de su actuación.
Para las sociedades capitalistas que limitan la
responsabilidad de los socios le serán de
aplicación las normas previstas en la ley de sociedades
profesionales.
Además establece la ley que también se
regirán por unas normas especificas, también
contempladas en la ley de sociedades profesionales, así
por ejemplo las participaciones o acciones
serán nominativas.
APLICACIÓN DE LA NORMATIVA
Las sociedades constituidas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley (16 de junio de 2007) y a las que
les fuera aplicable la ley de sociedades profesionales
deberán adaptarse a dicha ley y inscribirse como tal en el
Registro mercantil en el plazo de un año a contar desde la
entrada en vigor de la ley.
Transcurrido el plazo sin adaptase a la ley no se
permitirá la inscripción en el mismo de
ningún documento, exceptuándose por ejemplo la
disolución de la sociedad, renuncia o revocación de
poderes, etc.
Para aquellas sociedades, que sea obligatorio la
constitución de una sociedad profesional,
por reunir los requisitos establecidos por esta ley y habiendo
transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor de la nueva ley
sin practicarse la adaptación y presentación en
el registro de esta adaptación, la sociedad quedará
disuelta de pleno derecho cancelando inmediatamente de oficio el
Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad
disuelta.
Los Colegios Profesionales y demás organizaciones
corporativas tendrán un plazo de 9 meses para constituir
los respectivos Registro Profesionales.
La ley de sociedades profesionales esta sujeta al
desarrollo
reglamentario, con las consecuencias que de ello
deriven.
Establece la ley que se hace extensible el
régimen de responsabilidad a aquellos supuestos en que uno
o más profesionales desarrollen colectivamente una
actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional
con arreglo a esta ley.
Que se presumirá que se da este ejercicio cuando
la actividad se desarrolle públicamente bajo una
denominación común o colectiva, o se emitan
documentos,
facturas, minutas o recibos bajo dicha
denominación.
Observaciones a la hora de redactar el contrato social
(estatutos) debido a una serie de circunstancia, cuya
aplicación o existencia depende de la voluntad de los
socios. Podrán establecer los socios:
- Requisitos para acceder a la condición de
socio profesional y para permanecer como tal. - La posibilidad de establecer la transmisión
de la condición de socio. - Criterios de valoración de la cuota de
liquidación del socio profesional. - Regulación de la transmisión de las
participaciones (voluntarias, forzosas, mortis
causa). - Régimen de participación en los
beneficios y en las pérdidas. - Derecho de adquisición preferente de las
participaciones en aumentos de capital para adquirir la
condición de socio de un profesional o para
incrementar la participación de un socio
preexistente. - Determinación del valor de
las nuevas participaciones. - Condiciones para ajustar de la carrera profesional
mediante la reducción de capital. - La posibilidad de arbitraje
para los conflictos
derivados del contrato de la sociedad
profesional. - La obligación de realizar prestaciones accesorias.
Llegado a este punto cabe concluir que la nueva ley de
profesionales ha nacido con un solo objetivo:
ampliar la responsabilidad, no solo a la sociedad sino que
al profesional, socio o no. Da la sensación que se anulen
las responsabilidades limitadas y se incrementen los gastos para la
sociedad. Sociedad que se creó con el objetivo de obtener
beneficios.
Las garantías que nacen para los profesionales o
la sociedad, ¿cuales son? Cuando las cuestiones más
importantes para cualquier sociedad, desde el funcionamiento,
pasando por el capital, hasta llegar al reparto de los
beneficios, no son abordadas de una forma concreta, ni
especializada.
Zoe Pons
Abogado
Ibáñez & Almenara Abogados y
Economistas
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